DOCUMENTO DE INSTRUCCIONES PREVIAS O VOLUNTADES ANTICIPADAS

Importancia y regulación.

El artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula el denominado “documento de instrucciones previas”. Dependiendo del lugar y el contenido recibe distinto nombre, como “documento de voluntades anticipadas” o “manifestación anticipada de voluntades”.

En la sociedad y tiempo actuales, este documento, por lo que implica, debería haber cobrado especial importancia y trascendencia mediática, al tratarse de un derecho personalísimo de la persona que incide tanto en el derecho a la salud como, en última instancia, en el controvertido derecho a una muerte digna.

Pese a su relevancia, hemos podido constatar que aún resulta bastante desconocido para el ciudadano medio. Su texto es sumamente claro y explícito, por lo que se transcribe de forma literal:

  1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
  2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.
  3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.
  4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
  5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

El Registro Nacional de instrucciones previas (RNIP) está regulado en el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, y posteriormente en la Orden SCO/2823/2007, de 14 de septiembre.

La Ley Vasca 7/2002, de 12 de diciembre, reguló en el mismo sentido el documento de voluntades anticipadas, y mediante Decreto 270/2003 el Registro Vasco de Voluntades Anticipadas.

El documento de voluntades anticipadas.

*1.- Capacidad

Para otorgar un documento de esta naturaleza hay que ser mayor de edad y encontrarse con plenas facultades y capacidad de obrar, lo que implica no estar judicialmente incapacitado. Al no exigirse la escritura pública, el primer problema residiría en la validez de este documento cuando se opta por el documento privado (sin fedatario público) y/o sin control en el registro correspondiente.

Por eso parece recomendable otorgarlo ante notario, o en formato normalizado ante el funcionario encargado del registro correspondiente, sin perjuicio de que la primera fórmula tenga un coste, no obstante muy asequible. Se recomienda otorgarlo de forma simultánea, por ejemplo, al testamento abierto, como acto de últimas voluntades de carácter personalísimo.

Los menores e incapaces por ley tienen delegada la representación para estas cuestiones en quienes ostentan la patria potestad y tutela respectivamente.

*2.- Contenido.

Por medio de los documentos de esta clase, la persona que lo otorga manifiesta su voluntad de que se cumplan su voluntad expresa en el caso de que se encontrara en situación física o psíquica que le impidiera hacerlo de forma personal, normalmente por cuestiones de salud, en lo relativo a las siguientes cuestiones:

  • Los cuidados y el tratamiento de su salud (prolongación de la vida), los tratamientos, el suministro de medicinas, los internamientos, las intervenciones quirúrgicas, y de forma muy especial si se desea que se le presten cuidados extraordinarios para prolongar artificialmente la vida.
  • Las medidas paliativas o de cualquier otro orden para proporcionar un final digno de la vida con el máximo alivio del dolor, y en su caso los sacramentos, ceremonias o ritos deseados por quién otorga el documento.
  • El destino del cuerpo y de sus órganos. En este sentido podrá hacer constar si su deseo es hacer donación de los órganos y/o si desea ser incinerado o las circunstancias concretas del enterramiento.
  • Cualquiera otra expresión de la voluntad para los supuestos anteriormente dichos, u otros diversos.

*3.- Nombramiento de representante.

El otorgante puede designar un representante que sea quién ejecute y cumpla las voluntades anticipadas, directamente o mediante las instrucciones precisas a los responsables médicos, funerarios, religiosos y de todo orden.

Por la trascendencia de la encomienda, se ha de tener especial cuidado a la hora de designar una persona de la máxima confianza, debiendo añadir que parece aconsejable que su esperanza de vida y/o estado de salud sea más larga y mejor que el del propio otorgante.

Debemos mencionar de forma expresa la trascendencia del cumplimiento de las instrucciones y el posible conflicto moral si se tratase de un heredero legal o forzoso, en cuyo caso podrían existir intereses en conflicto.

*4.- La forma de otorgamiento.

Por lo que se refiere al País Vasco, extensible en lo menester al resto del Estado, deberá hacerse por escrito y/o bien ante Notario, o ante el funcionario o empleado público encargado del Registro Vasco de Voluntades Anticipadas o ante tres (3) testigos.

*5.- Limitaciones.

Como señala el apartado 3 de artículo antes transcrito, no podrán cursarse instrucciones en el documento que atenten contra el ordenamiento jurídico, principalmente frente a los preceptos del derecho penal, si bien también en cuanto a normas del ámbito contencioso-administrativo, de salud y orden público, lo que supone una cláusula de derecho imperativo dentro de un sistema de garantías.

He aquí donde entra en juego el debate sobre la eutanasia y la muerte asistida, que actualmente está gravemente penado en el artículo 143 del Código Penal.

*6.- Tramitación.

Diversas comunidades autónomas lo tienen regulado en cuanto a su tramitación y registro.

En el País Vasco el registro de voluntades anticipadas (RVA) se encuentra en las dependencias del Gobierno Vasco, departamento de Salud, calle Donostia, nº 1 de Vitoria-Gasteiz (C.P. 01010), teléfono 945.019.254.

*7.- Utilidad.

Es indudable la utilidad del otorgamiento de este tipo de documentos, por la tranquilidad para el otorgante sobre el cumplimiento de su voluntad en situaciones extremas de enfermedad grave o riesgo de muerte, en cuestiones tan esenciales como la asistencia sanitaria terapéutica o paliativa a recibir o no, el destino de nuestros órganos vitales y restos mortales y todas las cuestiones relacionadas con estos aspectos tan relevantes tanto desde el punto de vista humano como ético y/o religioso de cada persona.

*8.- Posibilidad revocación.

Conforme refiere el apartado 4 del precepto transcrito, el documento será revocable, y en cuanto a la exigencia de la constancia por escrito de le revocación, para evitar conflictos sobre le vigencia y/o interpretación de cada documento de instrucciones previas, parece sensato emplear para la revocación la misma fórmula que para el otorgamiento inicial, sin bien este requisito no se exige en la Ley, que refiere solamente: “dejando constancia por escrito”.

*9.- Amplitud.

Además de los aspectos aquí recogidos, que se detallan en el apartado 2, se pueden reflejar otros aspectos personales de quién otorga el documento de instrucciones previas o voluntades anticipadas, o regular ésta de forma conjunta con la voluntad testamentaria, tanto en vida del otorgante como para los casos post mortem.

*10.- Asesoramiento.

En cualquier caso, además de los letrados, notarios, profesionales médicos y demás de confianza, se puede consultar con los Departamentos de Salud de cada comunidad autónoma, que indudablemente disponen de medios y personal especializado para su otorgamiento y registro.

Confiamos en que este breve comentario sirva para llamar la atención sobre los documentos de esta naturaleza, de cuya relevancia personal, además de jurídica, no existen dudas a estas alturas. En ELVIRA ABOGADOS ofrecemos el asesoramiento más completo y personalizado también sobre esta materia.

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