LA INVIOLABILIDAD O INMUNIDAD PARLAMENTARIA EUROPEA Y NACIONAL.

Para examinar el alcance de la inmunidad o inviolabilidad parlamentaria, es necesario apelar la normativa que rige en esta materia.

I. LA COMUNIDAD EUROPEA.-

Comenzando por las normas de la Comunidad Europea hay que decir que el artículo del Reglamento Interno del Parlamento Europeo, última actualización de 19 de diciembre de 2019, establece lo siguiente, en lo que aquí interesa:

Artículo 5: Privilegios e inmunidades
  1. Los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo n.º 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
  2. En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.
  3. La Unión Europea expedirá al diputado que lo solicite, previa autorización del presidente del Parlamento, un salvoconducto de la Unión Europea para la libre circulación de dicho diputado por los Estados miembros y por otros países que reconozcan tal salvoconducto como un documento de viaje válido.

El Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea establece en su artículo 7º que

No se impondrá ninguna restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los miembros del Parlamento Europeo cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.

Y en el artículo 8º señala que

Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.

El artículo 9º establece que

Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:
en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;
en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.
Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de éste.
No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá ésta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.

 

II. LA NORMATIVA ESPAÑOLA.-

1*. La norma.-

La Constitución Española en su artículo 71 establece que:

1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

 

2*. La inviolabilidad.-

Prescindiendo en estos momentos de la duración de la prerrogativa constitucional establecida, que no es del caso, y de si tal inmunidad e inviolabilidad es extensible a otros miembros de Parlamentos Autonómicos, lo cierto es que el contenido de los privilegios se ciñe, por lo que se refiere a la inviolabilidad, a que:

  1. La garantía no ampara cualesquiera actuaciones de los parlamentarios y sí solo sus declaraciones de juicio o de voluntad.
  2. Protege y alcanza al parlamentario en sus conductas en cuanto miembro del órgano colegiado, cesando cuando aquellas no se incardinan en las funciones parlamentarias.
  3. Las garantías deben interpretarse de forma restrictiva, como tiene resuelto el Tribunal Constitucional, y ello con el fin de que no se permita la lesión de derechos fundamentales de terceros, como podría ser en los casos de personas físicas o muy determinados los referidos a los del principio de tutela judicial efectiva, ya que como dice el Tribunal Constitucional las prerrogativas parlamentarias son “sustracciones al derecho común conectadas a una función” y solo en tanto esta función jurídica se ejerza pueden considerarse vigentes.
  4. Se entiende que el interesado ejerce funciones protegidas en cuanto se llevan a cabo actos parlamentarios, expresándolo así el Tribunal Constitucional en el siguiente sentido: “El Diputado o Senador ejercitaría, pues, sus funciones sólo en la medida en que participase en altos parlamentarios y en el seno de cualesquiera de las actuaciones orgánicas de las Cortes Generales”.
  5. Los actos parlamentarios deben estar realizados en forma regular, y dentro de la competencia de las Cámaras ya que conforme al artículo 67.3 de la Constitución «Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios”.

De ahí que deba concluirse que la inviolabilidad no es más que una protección de la libre discusión y decisión parlamentaria, y que no se extiende tal protección a aquellos actos que realiza el autor en calidad de ciudadano común, incluso político, pero en todo caso en actuaciones ajenas a las estrictamente parlamentarias, ya que su finalidad es asegurar, mediante la libertad de expresión de los parlamentarios, la plena y libre formación de la voluntad del órgano a que pertenece.

3*. La inmunidad.-

En cuanto a la inmunidad es muy elocuente el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de 18 de mayo de 2000 cuando señala que:

La consecuencia de la inmunidad es la necesaria autorización de la Cámara para proceder judicialmente contra uno de sus miembros que en palabras del Tribunal Constitucional -STC 90/85 de 22 de julio- se establece en atención al conjunto de funciones parlamentarias respecto a las que tiene como finalidad su protección, de ahí que el ejercicio a la facultad concreta que el de la inmunidad deriva se haga en forma de decisión que adopta toda la Cámara pues a él le corresponde valorar si la vía penal utilizada contra un parlamentario lo es con intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas ha dado la voluntad popular.

Y esta es la expresión más característica de la inviolabilidad de las Cortes Generales que no está concebida como una protección de los Diputados o Senadores frente a las acciones penales, sino frente a

la eventualidad de que la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de las Cámaras o de alterar la composición que a las mismas a dado la voluntad popular (STC 90/1985, Fundamento jurídico Sexto)

O como señala también la sentencia del Tribunal Constitucional 243/1988, Fundamento jurídico Tercero

La inmunidad…es una prerrogativa de naturaleza formal que protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que pueden desembocar en privación de libertad, evitando que, por manipulaciones políticas, se impida al parlamentario asistir a las reuniones de las Cámaras y, a consecuencia de ello, se altere indebidamente su composición y funcionamiento.

Cuestión diferente accesoria es que, levantada en su caso la inmunidad, el órgano judicial encargado de la instrucción será el determinado por la Ley de cada Estado.

4*. La inmunidad y la impunidad.-

No cabe confundir ambos términos, que tienen naturaleza, alcance y consecuencias totalmente distintas, ya que como hemos visto la inmunidad supone, esencialmente, que los favorecidos no pueden ser detenidos más que en caso de fragante delito y tampoco pueden ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara correspondiente.

Pero de ahí a que sean impunes por sus actos, hay un trecho importante, ya que estas prerrogativas parlamentarias no suponen que los actos de los mismos queden sin castigo o penas, en su caso, puesto que levantadas las inmunidades parlamentarias, se procederá por los Tribunales correspondientes, en la forma que las Leyes procesales establezcan para llegarse a un juicio, en el que se resolverá con arreglo a derecho.

Únicamente quedan impunes, es decir sin pena, aquellas actuaciones de los parlamentarios respecto de los que la correspondiente Cámara haya denegado el levantamiento de la inmunidad, es decir que no haya autorizado su inculpación o procesamiento.

Elvira Abogados

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