LOS CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO, EL ESTADO DE ALARMA Y LA CLÁUSULA «REBUS SIC STANTIBUS»

*1. CONTRATOS OBJETO DE ANÁLISIS.-

Aunque existe infinidad de contratos con obligaciones recíprocas, bilaterales y sinalagmáticas, como serían los de compraventa, permuta, arrendamiento de servicios, gestión, custodia, o cesión de derechos (Entre otros muchos y a modo de ejemplo), en esta ocasión, y por las circunstancias excepcionales que atravesamos, nos centraremos exclusivamente en los contratos de ejecución continuada o de “tracto sucesivo”, de carácter bilateral y/o sinalagmático, debiendo destacar, por todos, los de arrendamiento, suministro y prestación de servicios.

 

*2. SU NATURALEZA VINCULANTE.-

Son máximas fundamentales con arreglo a las normas civiles, en especial los artículos 1.091, 1.256 y 1.258 del Código Civil, la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, cuyo cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de una de ellas, y que los contratantes se obligan a cumplir lo pactado y a las consecuencias que se deriven de la buena fe, el uso y la ley. Estas premisas han supuesto una cortapisa para la aplicación de la cláusula que analizaremos. Las excepciones a esta fuerza vinculante de los contratos pueden ser de dos clases:

(i).- Legales.

La ley regula, en circunstancias puntuales, excepciones a la norma de la fuerza vinculante de los contratos. Por ejemplo, y sin ánimo exhaustivo, el supuesto de disolución del contrato de sociedad por voluntad de cualquiera de los socios (artículo 1.700 C.C.), la extinción del mandato por su revocación o renuncia (artículo 1.732 C.C.), la revocación de la donación por superveniencia o supervivencia de hijos, o por causa de ingratitud (artículos 644 y 648 C.C.), o también la revisión de ciertas cláusulas en el contrato de arrendamiento según la legislación especial en esta materia.

(ii).- Jurisprudenciales.

Jurisprudencialmente se ha venido acogiendo la posibilidad de revisar o modificar ciertas cláusulas de los contratos con prestaciones periódicas, cuando alguna de las prestaciones devenga muy onerosa para una de las partes por causas ajenas a los contratantes y a las propias causas y obligaciones y derechos del propio contrato, por medio de la denominada conocida como “rebus sic stantibus”.

 

*3. LA CLÁUSULA “REBUS SIC STANTIBUS”.-

(i).- Su alcance.

La revisión de los contratos de ejecución continuada de tracto sucesivo se ampara en esta cláusula – que puede no estar incluida en los contratos, y normalmente no lo está – cuando se produce un cambio o alteración importante en la situación existente a la celebración del contrato, en función de la cual se establecieron las obligaciones y derechos de las partes.

Se refiere a los que son conmutativos, en cuanto atribuyen de modo cierto y determinado una ventaja a cada parte, frente a los contratos aleatorios, en los que cada una de las partes puede experimentar una ganancia o pérdida según los acontecimientos inciertos (seguro, juego, apuesta de su renta vitalicia)

Su aplicación no supone un quebrantamiento del principio de «pacta sunt servanda», ni de la estabilidad o mantenimiento y cumplimiento de los contratos.

En favor de su aplicación se invocaron inicialmente los principios de la buena fe (artículos 7 y 1.258 del Código Civil), y de la reciprocidad no sólo formularia y aparente, sino económica y real, de las obligaciones en los contratos bilaterales (artículos 1124 y 1274 del Código Civil, entre otros).

(ii).- Su base o fundamento.

Esta cláusula se basa en una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de fundamento y causa para la formación de la voluntad negocial, y que provoca un desequilibrio grave de las prestaciones, partiendo de que se trate de alteraciones imprevisibles y extraordinarias, de la que sirve como ejemplo la crisis sanitaria que atravesamos, y la previsible crisis económica derivada de la anterior.

Actualmente se ha superado esta antigua apelación a las reglas de la equidad y justicia, en pro de una progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación. La cláusula tiene por tanto su fundamento en las directrices del orden público económico, y de forma muy especial en la regla de la conmutatividad del comercio jurídico, como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio.

(iii).- Los requisitos exigibles.

Para aplicar la cláusula «rebus sic stantibus» la Jurisprudencial viene exigiendo los siguientes requisitos:

  • No pacto expreso de asunción. Para que pueda aplicarse esta cláusula no debe existir un pacto expreso entre las partes por el que se asuman los casos de fuerza mayor o la alteración esencial o determinante de las condiciones contractuales, o por el cual se establezcan criterios sustitutivos para este supuesto, como pueden ser las prestaciones variables o ajustadas a los contenidos económicos de cada momento.
  • Modificación esencial. Se exige además una alteración importante de las circunstancias que concurrieron para la formación de la voluntad negocial, de manera que se rompa de forma grave y trascendente la conmutatividad del negocio jurídico y el equilibrio o ventaja que cada parte habría de obtener.
  • Imprevisibilidad. La variación de las circunstancias tiene que ser imprevisible, en el sentido de que no se podía intuir que las atribuciones patrimoniales o prestaciones recogidas en los contratos pudieran verse profundamente alteradas, con la consiguiente desaparición de la base del negocio.
  • Falta de equivalencia de las prestaciones. Esa alteración fundamental de las circunstancias, que era absolutamente imprevisible, debe traer como consecuencia la desaparición o grave alteración del postulado de la conmutatividad o del equilibrio, base y prestaciones convenidas por las partes, de manera que se asiste a una gravosa onerosidad para una de las partes contratantes que se ve gravemente perjudicada por la alteración de las circunstancias.

 

*4. LEGISLACION.-

La cláusula «rebus sic stantibus» no ha sido contemplada en las normas positivas, refiriéndonos tanto al Código Civil como a las leyes especiales, y sí, por el contrario, en la propuesta para la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos que efectuó la Comisión General de Codificación en el año 2009. En aquel entonces, dentro del capítulo VIII De la alteración extraordinaria de las circunstancias básicas del contrato»), propuso una redacción del artículo 1213 del siguiente tenor: «Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato».

Esta propuesta se mantiene aún sin contenido normativo positivo, al no haberse incorporado a ninguna norma legal, pero ha servido de referencia ineludible para los ulteriores pronunciamientos jurisprudenciales.

 

*5. LA JURISPRUDENCIA.-

La jurisprudencia ha ido evolucionando en sentido favorable a la admisión de esta cláusula, si bien con un criterio restrictivo en atención al respeto del principio «pacta sunt servanda«, y superando la tendencia inicial de no contemplar la posibilidad de resolver los contratos por su aplicación.

De todas formas, la Jurisprudencia ha ido abandonando la antigua fundamentación exclusiva en los principios de buena fe, reciprocidad, equidad y justicia, desarrollando su aplicación sobre una progresiva objetivación referida a los principios de conmutatividad y atribuciones patrimoniales que alteran gravemente la base del negocio.

En ese sentido, y con el fin de facilitar referencias a los estudiosos e interesados en la materia, traemos a colación, entre otras muchas, algunas sentencias del Tribunal Supremo:

Fecha                              nº.
30/06/2014                    333
24/02/2015                      64
30/04/2015                    237
15/01/2019                       19
22/01/2019                      41
05/04/2019                    214

 

Todas ellas contienen una interpretación y aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus» con arreglo a la moderna posición ya referida.

Sin perjuicio de que todas las sentencias invocadas aportan importantes aspectos de conocimiento, destacaremos la sentencia nº 333/2014 de 30 de junio, del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), que al valorar la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señala, como consideraciones de carácter general:

A) La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.

B) Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación, en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).

C) En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.

 

*6. EL ESTADO DE ALARMA.-

El Real Decreto 463/20, de 14 de marzo, declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableciendo importantes limitaciones de la libre circulación de las personas, requisas temporales y prestaciones personales obligatorias, medidas de contención en el ámbito educativo y la formación, así como en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimiento y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales, en materia de suministro de bienes y servicios, transportes, tránsitos y otros aspectos, lo que ha supuesto que se vean afectados numerosísimos contratos de ejecución continuada, como pueden ser los de arrendamiento, prestación de servicios, enseñanza, etc., debiendo concluir que tales medidas, conforme señala la exposición de motivos, se instauran «para hacer frente a esta situación grave y excepcional».

Ello ha supuesto que las prestaciones de algunos contratos de tracto sucesivo sean sumamente gravosas, con desequilibrio importante de las obligaciones y derechos recíprocos de las partes.


De ahí que, por lo expuesto, ha de concluirse que los contratos afectados por esta situación excepcional de alarma pueden ser objeto de revisión, al amparo de la cláusula “rebus sic stantibus”, por alteración esencial de las circunstancias de carácter grave e imprevisible, en función del alcance que habrá de considerarse para cada caso concreto.

Os dejamos un articulo sobre Las sanciones relacionadas con el COVID-19.


Elvira Abogados

Dejar un comentario

He leído la información sobre tratamiento de datos personales *