SOBRE LA DISOLUCION DE SOCIEDADES MERCANTILES: ACCIONES JUDICIALES

1.- CUESTIÓN PREVIA.

La disolución de las sociedades mercantiles, como establece el artículo 362 de la Ley de Sociedades de Capital, corresponde a la Junta General o a los Órganos Jurisdiccionales, que constatarán la existencia de causa legal o estatutaria. Por ello únicamente o bien la Junta o bien el Órgano Jurisdiccional son competentes para disolver las sociedades mercantiles.

 

2.- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES DE DISOLUCIÓN.

2.1.- Que exista que exista causa legal o estatutaria de las establecidas en el artículo 363 de la L.S.C. que son, con arreglo a dicho precepto las siguientes.

  1. La sociedad de capital deberá disolverse:
  2. a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
  3. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  4. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  5. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  6. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
  7. f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
  8. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
  9. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

 

2.2.- Que no se haya disuelto previamente por mero acuerdo de la Junta General, artículos 368 y 364 de la L.S.C.

2.3.- Que exista infracción del deber de convocatoria pues al concurrir causa legal o estatutaria la Administración Social, bien por su iniciativa o a instancia de los socios no convoquen en tiempo Junta General para acordar la disolución.

2.4.- Que una vez convocada la Junta no se celebre o no se adopte el acuerdo de disolución. En este supuesto el Administrador está obligado a solicitar judicialmente la disolución de la sociedad (artículo 366.2 L.S.C.).

 

3.- PLAZO.

3.1.- En el supuesto de acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución los Administrares tienen obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses siguientes, y si fuesen nombrados posteriormente, el plazo se cuenta desde la fecha de la aceptación del cargo.

3.2.- Si la Junta debidamente convocada por la Administración Social no llegara a celebrarse o no adoptara el acuerdo de disolución la Administración Social tiene obligación de formular solicitud judicial de disolución en el plazo de dos meses.

3.3.- Los socios o interesados no tienen establecido plazo alguno para el ejercicio de la acción de disolución siempre y cuando los Administradores no convocaran la Junta, o esta no se celebrara, o no se adoptara el acuerdo de disolución. Como se dice entonces los socios y/o interesados podrán plantear libremente la disolución por la vía judicial pertinente, una vez que se den las circunstancias referidas a la Junta.

 

4.- CLASES DE PROCESO.

4.1.- En todo caso la solicitud de disolución deberá instarse ante el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social y dirigirse contra la sociedad.

Las vías de actuación son:

– Si no hubiese controversia es de aplicación artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, aplicándose los artículos 125 a 128 inclusive L.J.V.

– Si existiese controversia, es decir contradicción en las pretensiones, habría que acudirse al proceso declarativo en juicio ordinario, con arreglo a los artículos 248 y 45 L.E.C., rigiendo, en este caso la Ley de Enjuiciamiento Civil de forma directa, que sólo es de aplicación de forma supletoria en el caso anterior.

 

5.- COMPETENCIA OBJETIVA.

5.1.- Con arreglo a lo prevenido en los artículos 86 bis y ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 166 de la L.S.C. y 126.1 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria son competentes para conocer de este tipo de asuntos los Juzgados de lo Mercantil del domicilio social.

 

6.- LEGITIMACIÓN.

6.1.- Para el ejercicio de las acciones de disolución vía judicial está legitimada:

– La Administración Social si no llega a celebrarse la Junta debidamente convocada, o convocada ésta no adoptase el acuerdo de disolución.

– Los socios o cualquier interesado en el supuesto de que concurriendo la causa de disolución, no se convocase la Junta por la Administración Social, o convocada no se celebrase o en ella no se adoptase el acuerdo de disolución correspondiente en el artículo 126.2 L.J.V.

 

7.- TRAMITACIÓN. SIN CONTROVERSIA

7.1.- Con arreglo al artículo 127 L.J.V. los trámites serían los siguientes:

Se iniciaría mediante escrito en que se haga constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para proceder a la disolución judicial de las sociedades, debiendo acompañarse los documentos en que se apoye la solicitud, de forma que quede bien clara la concurrencia de causas legales o estatutarias de disolución.

(i) Cuando la disolución se insta por un sujeto legitimado distinto de los Administradores, deberá acreditarse que se ha procedido a notificar a la sociedad la solicitud de disolución, debiendo hacerse por cualquier medio del que se deje constancia de tal actuación.

(ii) Traslado. Se dará traslado del escrito a los Administradores si no hubiesen promovido ellos la solicitud.

(iii) Comparecencia. – El Secretario Judicial convocará una comparecencia citando a los Administradores y a los interesados, en los que cada uno expondrá lo que corresponda a sus derechos.

(iv) Resolución. Será resuelto por el Juez el expediente por medio de un auto, contra el que cabe interponer recurso de apelación.

 

8.- TRAMITACIÓN SIMULTÁNEA O POSTERIOR

La L.J.V. prevé en su artículo 6 la tramitación simultánea o posterior d expedientes o procesos señalando que cuando se tramitan simultáneamente dos o más expedientes con idéntico objeto proseguirá la tramitación del que primero se hubiere iniciado y acordará el archivo de los expedientes posteriormente incoados.

Pero si no se entendiera así, sería aplicable el apartado 2 del artículo 6 en el sentido de que no se podría iniciar o continuar un procedimiento de jurisdicción voluntaria si versa sobre un objeto que está siendo sustanciado en un procedimiento jurisdiccional.

En cualquier caso, si existiese dudas se habría de acordarse la suspensión del expediente si se acredita la existencia de un proceso jurisdiccional contencioso cuya resolución pudiera afectar.

 

9.- RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

Es necesario dejar constancia la responsabilidad de que pueden incurrir los administradores en caso de no cumplir con lo legalmente establecido y así:

9.1.- SUPUESTOS:

9.1.1.- Los del artículo 365.1 y 3 L.S.C. que se refieren a que concurra causa legal o estatutaria y los Administradores incumplan la obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopten el acuerdo de disolución. Basta que se dé la concurrencia de la causa legal o estatutaria, y el incumplimiento del plazo para solicitar la disolución, para que los Administradores incurran en responsabilidad.

9.1.2.- Si es necesario aplicar el artículo 366.2 L.S.C. habiéndose celebrado la Junta, no se alcanzase el acuerdo de disolución o esta no pueda ser logrado. En este caso el Administrador deberá formular en el plazo de un mes, de forma perentoria, la solicitud judicial de disolución bien sea por la vía de la Jurisdicción Voluntaria o por la vía Contenciosa, si es que pudiera existir controversia.

 

9.2.- ALCANCE:

El artículo 367 L.S.C. establece la responsabilidad solidaria del Administrador en el supuesto de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones antes dichas.

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