INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO

INDEMNIZACIÓN POR CANCELACIÓN O GRAN RETRASO DE VUELOS

 

Actualmente los vuelos civiles – continentales e intercontinentales – se han convertido en un producto de consumo casi de primera necesidad, accesible en cualquier caso para una gran mayoría de los consumidores y usuarios, como parte de una inversión en ocio y calidad de vida. El transporte aéreo de pasajeros ha sufrido en las últimas décadas un incremento exponencial, si bien los pasajeros aún no somos muy conscientes de que se trata de un contrato de transporte aéreo y de los derechos que nos asisten en caso de incumplimiento por parte de la compañía aérea u operadores turísticos.

Desgraciadamente no son infrecuentes las cancelaciones de vuelos o grandes retrasos que obligan al pasajero a vivir situaciones desagradables y experiencias a veces surrealistas en aeropuertos de toda clase y en cualquier continente, viendo mermadas de forma cuantitativa y cualitativa sus vacaciones, viajes de negocios, familiares o de cualquier otro orden.

Lo anterior se concreta en un doble daño para los pasajeros afectados:

(i) El daño anímico y moral.
(ii) El daño patrimonial o económico.

Así, el fenómeno de la masificación de los viajes de ocio y de negocio como parte de la globalización se ha traducido en ocasiones en una despersonalización y pérdida de calidad del servicio de trasporte, lo que provocó en su día, hace ya más de tres lustros, la necesaria regulación legal al menos por parte del Parlamento Europeo para los ciudadanos de la Unión Europea y vuelos con salida desde cualquier país de la CE o de terceros países sujetos al Tratado.

Así se aprobó y sigue vigente el Reglamento CE nº 261/2004, de 11 de febrero, sobre el transporte aéreo, que establece las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. Este reglamento establece las obligaciones de las compañías aéreas y operadores turísticos en caso de cancelación o retraso de ofrecer asistencia e información y generalmente, de indemnizar a los mismos en función de la distancia y el mayor o menor trastorno patrimonial.

Este Reglamento CE nº 261/2004 establece en su artículo 3 un ámbito de aplicación restrictivo en los siguientes términos:

“Artículo 3. Ámbito de aplicación:

1. El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado;

b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario.

2. El apartado 1 se aplicará a condición de que los pasajeros:

a) dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el artículo 5, se presenten a facturación:

– en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos) por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado,
o bien, de no indicarse hora alguna,
– con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada, o

b) hayan sido transbordados por un transportista aéreo u operador turístico del vuelo para el que disponían de una reserva a otro vuelo, independientemente de los motivos que haya dado lugar al transbordo.

3. El presente Reglamento no se aplicará a los pasajeros que viajen gratuitamente o con un billete de precio reducido que no esté directa o indirectamente a disposición del público. No obstante, se aplicará a los pasajeros que posean billetes expedidos, dentro de programas para usuarios habituales u otros programas comerciales, por un transportista aéreo o un operador turístico.

4. El presente Reglamento se aplicará sólo a los pasajeros transportados por aviones motorizados de ala fija.

5. El presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero.

6. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos que asisten a los pasajeros en virtud de la Directiva 90/314/CEE (LCEur\1990\614) . El presente Reglamento no se aplicará cuando un viaje combinado se cancele por motivos que no sean la cancelación del vuelo”

Sobre el derecho a compensación económica, el Reglamento CE nº 261/2004 fija una indemnización alzada casi objetiva, que trata de homogeneizar y compensar el daño moral, de 250 € en vuelos de hasta 1.500 km., de 400 € para todos los vuelos intercomunitarios de más de 1.500 km. y hasta 3.500 km., y de 600 € a partir de 3.500 km. Para percibir esta compensación se han de cumplir los requisitos contemplados en los artículos 5, 6 y 7 del referido reglamento y se puede a la misma el importe por los daños patrimoniales en caso de haber requerido un vuelo de sustitución, alojamiento o gastos de alimentación y bebida en casos de grandes retrasos.

Sin perjuicio de cuantos detalles establece esta norma, se ha objetivado un sistema indemnizatorio que además exige a las compañías y transportistas aéreos cumplir en última instancia la obligación de transportar al pasajero al destino final, aparte de la indemnización que le corresponda por daño moral y patrimonial, ambos diferentes y de cuantificación individualizada.

Este reglamento CE regula además el derecho de atención, que incluye la obligación de la compañía de facilitar al pasajero afectado comida y refrescos suficientes en función del tiempo que sea necesario esperar, alojamiento en un hotel si fuera necesario pernoctar una o varias noches, o una estancia adicional a la prevista por el pasajero, así como transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento. También deberán ofrecerse a los pasajeros de forma gratuita dos llamadas telefónicas o correos electrónicos con especial atención a las personas con movilidad reducida y sus acompañantes o a las necesidades de los menores no acompañados.

Así pues, la indemnización por cancelación o retraso (daño moral y patrimonial), se exime a la compañía aérea u operador turístico de cumplir las obligaciones inherentes al contrato de transporte aéreo: llevar al pasajero a destino final y atenderle conforme a su derecho de atención hasta que llega a destino final.

La indemnización por daño patrimonial incluye los daños materiales de todo orden, incluyendo además el lucro cesante (Artículo 1.106 Código Civil) en caso de que la cancelación o retraso causara un trastorno o pérdida al pasajero de cualquier ingreso previsto y acreditable en una relación causa-efecto directa con la pérdida del vuelo o su retraso.

No obstante, más allá de este reglamento europeo el contrato de transporte aéreo y la indemnización en caso de incumplimiento por parte de la compañía aérea u operador turístico está fundado en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, aparte de los intereses moratorios los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil.

En síntesis, esto supone que, si la compañía aérea incumpliere la obligación de transportar al pasajero y su equipaje en las condiciones pactadas, deberá indemnizar los daños causados, tanto morales como patrimoniales. El reglamento ha introducido un sistema objetivo de valoración de los primeros en función de la distancia que fomenta el principio de igualdad ante la ley.

Así, en defecto de este reglamento CE nº 261/2004 se aplican los preceptos referidos del Código Civil, y además el R.D.L. 1/2007, de 16 de noviembre, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y con carácter más concreto la Ley 48/1960, de Navegación Aérea, y el Convenio de Montreal de 28 de mayo de 1999, vigente en España desde el 28 de junio de 2004.

No es infrecuente que, aún en el caso de que no se den los requisitos objetivos del artículo 3 del Reglamento CE nº 261/2004 para su aplicación (P.ej: vuelos desde América del norte o del sur o desde Asia; África u Oceanía de compañías no CE), los diversos Juzgados de lo Mercantil competentes en esta materia, con carácter orientativo hayan aplicado por analogía los criterios y cuantías referidos del Reglamento CE nº 261/2004 para fijar las indemnizaciones, evitando agravios comparativos en igualdad de situaciones.

Así, en definitiva, la solución indemnizatoria suele ser similar más allá de que los pasajeros puedan acogerse al Reglamento CE nº 261/2004 o no, si bien el mismo aporta una seguridad jurídica de carácter objetivo en materia indemnizatoria, de supuestos indemnizables y de incumplimientos objetivo, que dota a los pasajeros, como consumidores y usuarios, de una herramienta jurídica que le permite ejercitar sus derechos con mayores garantías.

Desgraciadamente en algunos casos las compañías aéreas no cumplen voluntariamente y con la debida diligencia las obligaciones que les incumben, ni siquiera su obligación de informar a los pasajeros de sus derechos básicos, conforme exige el artículo 14 del Reglamento CE nº 261/2004.

Esto se traduce en que buena parte de las personas que sufren trastornos en viajes aéreos, por desconocimiento, falta de confianza o simple pereza, deja de reclamar sus derechos pese a que el marco legal y la rapidez del procedimiento verbal – las reclamaciones generalmente no superan los 2.000 € de cuantía – le permite afrontar el procedimiento con muchísimas probabilidades de éxito.

Buena parte de las compañías aéreas, sobre todo las de más solvencia profesional – seguramente porque son las que menos incurren en incumplimientos de gravedad – dan respuesta afirmativa a las reclamaciones extrajudiciales planteadas con rigor y educación, aplicando los parámetros objetivos que en materia indemnizatoria establecen las normas de aplicación, por lo que ni siquiera se hace necesario llegar al procedimiento judicial. En cualquier caso, los procedimientos judiciales ofrecen plenas garantías siendo preceptiva la asistencia letrada en reclamaciones superiores a 2.000 €.

Por el desconocimiento de buena parte de los pasajeros de cuanto queda expuesto, en ELVIRA ABOGADOS hemos considerado interesante y útil efectuar en nuestro Blog este breve repaso en la materia referida, para poner a disposición de nuestros clientes en particular, y de los consumidores y usuarios en general, las nociones básicas de este derecho que le asiste a reclamar en supuestos de incumplimiento de contratos de transporte aéreo.

 

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